Pais:   Chile
Región:   Arica y Parinacota
Fecha:   2019-06-19
Tipo:   Prensa Escrita
Página(s):   4
Sección:   Opinión
Centimetraje:   24x12
La Tercera
Un fallo preocupante
La Segunda Sala de la Corte Suprema ha confirmado recientemente un fallo de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un recurso de amparo presentado por un grupo de ciudadanos colombianos, con antecedentes penales previos, y a quienes se les aplicó decreto de expulsión del país. Se trata de una decisión preocupante.

La expulsión ejecutada implicó la separación familiar de 12 niñas y niños, principalmente hijos de los recurrentes. A pesar de este hecho de especial relevancia jurídica, la Corte se limitó a afirmar que la autoridad administrativa tiene amplias facultades legales para dictar los decretos de expulsión respectivos, no prestando atención a dos cuestiones esenciales en este tipo de casos. En primer lugar, la Corte omite analizar si, en el caso específico bajo conocimiento, se restringen de una forma 'estrictamente proporcional' los derechos fundamentales del recurrente, así como los de los niños y niñas que puedan verse afectados por dicha decisión. La expulsión del país de un migrante constituye la medida administrativa más intensa que se puede adoptar en esa materia. Resulta de toda lógica que, frente a ella, corresponda un control jurisdiccional particularmente estricto, a fin de evitar injusticias y vulneraciones graves a otros derechos en juego.

En segundo lugar, el fallo da cuenta de un débil y erróneo conocimiento de lo dispuesto por la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en la materia. La Octava Sala de la Corte de Apelaciones cita el artículo 9.4 de la referida Convención como antecedente para avalar la potestad de la autoridad administrativa para separar a niños de sus familias, reduciendo la obligación del Estado a un mero ejercicio de notificar sobre el paradero del familiar o familiares del niño. Sorprende, por decir lo menos, que ambas cortes omitan mencionar lo que ese mismo artículo dispone en sus incisos 1 y 2.

Esto es: a) Que pesa sobre el Estado la obligación de velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es 'necesaria en consideración a su interés superior' y; b) Que en cualquier procedimiento entablado de conformidad a la letra anterior, se debe ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de 'participar en él y de dar a conocer sus opiniones'

(incluidos los propios niños afectados). Y son estas dos dimensiones las que la Corte simplemente pasa por alto, en directa infracción a lo dispuesto por la Convención.

Es de esperar que la Corte retome su amplia jurisprudencia previa en esta materia, velando porque la autoridad migratoria otorgue la debida protección al interés superior de los derechos de los niños que habitan Chile.
Pie de pagina
Nicolás Espejo Centro Justicia y Sociedad PUC, Universidad de Oxford-