Pais:   Chile
Región:   Metropolitana de Santiago
Fecha:   2022-06-30
Tipo:   Prensa Escrita
Página(s):   9
Sección:   Opiniones
Centimetraje:   13x18
La Segunda
El derecho a ser oído
De los aspectos consignados en las observaciones del Comité de Derechos del Niño al Estado chileno está presente el 'derecho a ser oído', uno de los pilares fundamentales de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país hace más de tres décadas. La consecuencia práctica de este mandato es el deber de escuchar por parte de las instituciones estatales. El comité plantea la necesidad de que el Estado 'vele por que todos los profesionales pertinentes, incluidos jueces, maestros y profesionales de la atención de jóvenes, que trabajen con niños y para ellos, reciban sistemáticamente formación adecuada sobre el derecho del niño a ser escuchado y a que se tenga en cuenta su opinión de conformidad con el edad y madurez del niño'. Este principio reviste una especial preocupación respecto a la niñez vulnerada por el deber de actuar que le cabe al Estado como garante, en sus roles institucionales diversos.

Para ello, la oferta pública cuenta en el sistema de protección y, bajo dependencia del Ejecutivo, con distintos programas de representación jurídica, donde cada niño separado de cuidados parentales debe acceder a la oferta de curadores ad litem o ser usuario del Programa 'Mi Abogado', que ha ido sustituyendo paulatinamente el alcance del primero. Cabe cuestionarse en qué espacio quedan las acciones de representación jurídica frente a las vulneraciones en que el mismo Estado, directamente o por delegación, ha sido responsable.

De allí que el legislador ha comprendido que es necesario definir procedimientos y estándares que entreguen autonomía al ejercicio del rol de estos abogados, y garantizar igual cobertura en las distintas modalidades de cuidados alternativos. Es significativo que el Poder Judicial, haciendo una interpretación de este derecho, haya impulsado en el Segundo Tribunal de Familia un piloto donde se incorpora un tercer actor dentro del proceso; un abogado o abogada del niño, no necesariamente dependiente del ministerio, como una herramienta para entregarle voz a las víctimas. La interpretación de las disposiciones del artículo 50 de la mencionada ley, y que subyace en este piloto, es un nuevo estándar de representación jurídica acorde al 'derecho a ser oído', y puede sin duda ser un cambio significativo en la forma de relación entre el Estado y la Niñez. La institución del abogado del niño especializado y autónomo que creó la ley de garantías está en la práctica limitada en los programas existentes, y no cuenta con la garantía en la oferta ni en cobertura ni en los aspectos referidos a su autonomía. El piloto del segundo tribunal propone una modalidad de implementación que es necesario mirar con detención para buscar alternativas que permitan instalar el nuevo estándar en cumplimiento del derecho establecido en la ley 21.430.

Recuadro
'Este principio reviste una especial preocupación respecto a la niñez vulnerada por el deber de actuar que le cabe al Estado como garante'.
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Marcelo Sánchez Fundación San Carlos de Maipo -